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Foros: Diplomado en Tributación - TRB | Pago de renta del alquiler no recibido contradice principio de capacidad contributiva?

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Pago de renta del alquiler no recibido contradice principio de capacidad contributiva?

(Por: Carmen / Lima)    Enviado el: miércoles 23/09/2009 09:11:32
Estimados participantes:
Un cordial saludo.
Cómo les está llendo con el estudio de esta Primera Unidad? Espero que muy bien.
Ya les había mandado unos mensajes anteriores sobre esta misma Unidad, y ahora dado que se encuentra vinculado con los temas que estamos estudiando, compartía con ustedes una inquietud que en algunas ocasiones me han comentado: En el caso de los ingresos obtenidos por alquileres, nos queda claro que configura una renta gravada la obtención del pago por parte del inquilino, sin embargo qué opinión nos merece que también se configure renta gravada el ingreso no percibido cuando el inquilino no nos paga el alquiler, desde el punto de vista de los alcances doctrinarios que han ido revisando.

¿Si la imposición a la renta tiene como una de sus características principales la equidad, la cual según García Mullín se entiende a través del Principio de Capacidad Contributiva, el afectar a las personas naturales con el pago de la renta del alquiler no recibido entra en contradicción con el principio antes mencionado?.

Sigamos en el estudio.
Cordialmente,
Carmen Zegarra
Profesora

Pago de Renta del alquiler no percibido contradice principio de Capacidad Contributiva

(Por: Carlos Alfonso / Lambayeque)    Enviado el: miércoles 23/09/2009 11:49:26
Yo pienso que si contradice el principio de Capacidad Contributiva, porque de acuerdo a los conceptos estudiados, el Impuesto a la Renta es uno de los tributos que grava el rendimiento del capital y el trabajo, por lo que se puede decir que es un impuesto real ya que el impuesto se cobra sobre las actividades que realiza el contribuyente y que genera la renta y la riqueza. En este caso, no existe renta ni riqueza, yo puedo tener un inmueble que no es mi casa habitación y se lo cedo temporalmente a un sobrino a título gratuito para que pueda vivir en él mientras realiza sus estudios, pudiendo alquilarlo y percibir un ingreso por ello, pese a que no se percibe esta renta se tiene que pagar un impuesto a la renta sobre el valor del autovalúo argumentando que es una Renta Ficta , sólo porque puede obtener ingresos por ese bien sólo que no los ejerce.
Saludos Cordiales.
Carlos Ancaya

Pago de renta del alquiler no recibido-Capacidad contributiva

(Por: Oscar César / Ica)    Enviado el: miércoles 23/09/2009 12:01:53
Debe destacarse que capacidad económica no se identifica con capacidad contributiva, sino que ésta viene dada por la potencia económica o la riqueza de un sujeto que supera el mínimo que posibilite un nivel de vida digno por parte del contribuyente y su familia.
La capacidad contributiva es –tal como lo conceptúa el maestro Dr. Dino Jarach en su trabajo titulado “En torno al principio de la capacidad contributiva en la economía financiera y en el derecho tributario”- una apreciación de la riqueza de los contribuyentes y de su aptitud para contribuir a los recursos del Estado. Este concepto implica dos elementos constitutivos: la existencia de una riqueza o una manifestación de riqueza -en el aspecto objetivo- y una evaluación de los gobernantes en ejercicio del poder fiscal de la correspondiente idoneidad para contribuir al erario público'.
En este sentido, estando a que la entrega de un bien inmueble en calidad de 'alquiler' sin recibir renta a cambio es una manifestación de riqueza, dado que es bien que no se utiliza para vivienda, no se contraviene el principio de equidad.

Pago de renta del alquiler no recibido - Principio de Capacidad Contributiva

(Por: Miguel Alfredo / Ica)    Enviado el: miércoles 23/09/2009 23:13:20
Buenas noches:
El TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en su artículo 57, inciso b) nos dice que las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en que se devenguen. No se aplica el criterio de lo percibido (principio de legalidad)
El legislador es conciente que el arrendador tiene mecanismos legales que le permiten obtener el monto de la merced conductiva dejada de pagar por un inquilino (ver procesos judiciales de pago de merced conductiva y desalojo de ser el caso: Código Civil y Código Procesal Civil), pero no puede dejar desprotegido al Estado de la aplicación del Impuesto que grava el ingreso por el hecho de que el inquilino sigue utilizando el inmueble aún cuando no haya pago por dicho uso.
Quizá el legislador pudo optar por una salida y establecer que el impuesto se aplique cuando como resultado de un proceso judicial se establezca una decisión jurisdiccional ordenando el pago de la merced conductiva al inquilino (como un caso excepcional) pero en su aplicación práctica conllevaría muchos problemas, probablemente más de los que ya existen por una falta de conciencia tributaria. Por cierto la disminución de la tasa de renta busca incrementar la base tributaria incorporando a la legalidad a más arrendadores informales.
No creo que afecte la capacidad contributiva ni el principio de equidad pues a todas luces es una manifestación de riqueza el usufructo de un bien entregado en arrendamiento.
Andrade Perilla afirma citando a Moschetti: “Definimos la capacidad contributiva como la parte del potencial económico del contribuyente que por ser superior al mínimo exento, es susceptible de soportar cargas impositivas de acuerdo con el sistema tributario.”
Tanto el maestro italiano Giannini como el jurista argentino Giullianni Fonrouge coinciden en sostener que este es un concepto muy discutido, controvertido, confuso, y que no existe al respecto un criterio objetivo siendo además “difícilmente determinable”.
Sin embargo, es rescatable el hecho que el legislador debe haber sopesado el considerar que quien arrienda un inmueble está generando o pretende generar un ingreso que constituye para si una renta, estableciendo que la oportunidad de generar la obligación nace a raíz del uso del inmueble y no tanto por el pago de dicho uso en si mismo.

Saludos cordiales

(Por: Vladimir Martín / Arequipa)    Enviado el: jueves 24/09/2009 20:33:11
Buenas noches a todos:
Recordando el concepto de capacidad contributiva tenemos que'Es la aptitud económica de pago, la carga tributaria debe guardar coherencia con su capacidad
contributiva.
Este principio toma en cuenta de gravar en forma proporcional de a cuerdo a la capacidad
contributiva del contribuyente. Considera en aplicar tasas o escalas progresivas. Toma en cuenta
la capacidad de pago del contribuyente. En resumen su objetivo es que todos los contribuyentes'

Antes de pasar a emitir opinión tendríamos que ver si estamos ante un arrendamiento y el arrendatario no ha pagado o si estamos ante una cesión gratuita gravada con una renta ficta.

En el primer caso me parece que, así como está la ley actualmente -principio de lo devengado-, no se está vulnerando el principio de capacidad contributiva. en todo caso se tendría que afinar la ley en el sentido de probar el no pago para su posterior deducción.

En el segundo caso, cesión gratuita, coincido con uno de los compañeros en el sentido de que, si se cuenta con un predio para ceder gratuitamente se debe de tener una mayor capacidad económica y por lo tanto no se estaría contradiciendo el principio de capacidad contributiva.

Pago de renta del alquiler no recibido contradice Principio de Capacidad Contributiva?

(Por: Carmen / Lima)    Enviado el: viernes 25/09/2009 00:06:44
Estimados participantes:

Anímense a participar del Foro, sus aportes enriquecen el aprendizaje de todos.

Gracias a Carlos, Oscar, Miguel, Vladimir, quienes nos han compartido las opiniones de importantes estudiosos tributarios sobre el concepto de capacidad contributiva.

En efecto capacidad económica y capacidad contributiva no son lo mismo, complementando lo expresado por sus compañeros a fin que nos sirva como elemento para esbozar nuestras opiniones, les comento citando al tratadista tributario Echetgoyen que 'La expresión capacidad económica es más amplia que la fórmula capacidad contributiva. Mejor dicho la la capacidad contributiva es la capacidad económica disponible para concurrir a los gastos públicos'..si tomamos en cuenta esto último seguiríamos considerando que el pago de renta del alquiler no recibido no afecta o contradice el Principio de Capacidad Contributiva.
Anímense a darnos su opinión.
Cordialmente,
Carmen

(Por: Irayda Karina / Arequipa)    Enviado el: viernes 25/09/2009 11:53:42
Buenos Días :

Considero que la cesión de un predio que efectua el propietario a favor de un tercero a título oneroso, en donde ambas partes convienen libremente, implica un compromiso de homrar la deuda por parte del inquilino, y en el supuesto que este no pague el alquiler, entonces el propietario deberá ejercer su derecho de cobranza ante las intancias correspondientes, y tributar por el monto de las rentas devengadas y aún no cobradas (por cuanto, no se puede revertir el acto del alquiler, al ser este un servicio ya consumido), ello sin contradición del principio de capacidad contributiva. Sin embargo, si una vez ejercida todas las acciones judiciales de recuperación de la deuda, se determina su imposibilidad de cobranza, por ejemplo (insolvencia del inquilino, o muerte), entonces sólo recién el propietario, podría castigar la deuda como irrecuperable, al ser una pérdida extraordinaria y como tal, no debería tributar por eses concepto.

(Por: Washington / Ayacucho)    Enviado el: viernes 25/09/2009 17:36:30
Teniendo en consideración que la rentas de primera categoría constituyen un ingreso para el arrendador, este es el obligado al cumplimiento de la obligación tributaria. Considero que no se afecta el principio de capacidad contributiva, toda vez que por regla general estos son ingresos extraordinarios que se perciben en merced a un contrato. Pero si considero que en el caso de que el arrendatario no venga percibiendo en forma regular la merced conductiva por hechos atribuidos al inquilino, la norma debiera preveer cual seria el tiempo razonable en que el arrendador tenga que seguir asumiendo el pago de los tributos, toda vez que en la practica hay personas que han podido desalojar a un inquilino en periodos superiores a un año, y así se siga un proceso civil que de seguro terminara siendo favorable a el, quien garantiza que pueda recibir en forma efectiva el monto pendiente de pago, y que inclusos en muchos casos no llega finalmente a recibir nada, y solo recupera el inmueble mediante el desalojo. Por tanto yo considero que se debería establecer un tiempo razonable por la cual el arrendador debería seguir asumiendo el pago de los tributos, a efectos de no verse perjudicado por el no recibo de la merced conductiva que finalmente es el concepto que origina el tributo.

Saludos

FORO TRB

(Por: Jorge Luis / Puno)    Enviado el: sábado 26/09/2009 00:02:26
A mi parecer no contradice el principio de capacidad contributiva, en vista que el perceptor de renta de primera categoría (que es la que corresponde al tema de alquileres efectuado por una persona natural sin negocio) no pierde el derecho al cobro del alquiler correspondiente teniendo la facultad de poder ejercerlo inclusive mediante la vía judicial; cabe tener presente además que según el inciso b) del artículo 57 de la ley del Impuesto a la Renta aprobado por el D.S. 179-2004-EF y normas modificatorias indica expresamente que las rentas de primera categoría se imputarán al ejercicio gravable en el que se devenguen situación que determina que estas rentas se guíen por el principio de lo devengado por lo que nace la obligación con el derecho generado sin necesidad de que haya sido cobrado.
Por otro lado cuando se hace referencia a la capacidad contributiva que es uno de los supuestos a efectos de determinar las hipótesis de incidencia, define a esta como la potencialidad que tiene el contribuyente de contribuir al gasto público y se manifiesta en tres formas; como son la capacidad de generar riqueza (rentas), Posesión de la riqueza (patrimonio) y el consumo de la riqueza (gasto).

(Por: Cesar Raul / Ucayali)    Enviado el: domingo 27/09/2009 14:28:45
Estamos de acuerdo que según el Artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de primera categoría se imputan según el principio de lo devengado, es decir en el momento en que se genera la renta, independientemente de que se haya cancelado o no. En este sentido, dependiendo de la modalidad del contrato celebrado, un primer aspecto es determinar si el alquiler ha devengado o no.

Sin embargo, según Garcia Mullin tres son los índices básicos de capacidad contributiva: la renta que se obtiene, el capital que se posee y el gasto o consumo que se realiza.

Es claro que la capacidad contributiva de aquel contribuyente a quien le pagan la renta es muy distinta a la de aquel a la que no le pagan y que incluso tendría que efectuar mayores gastos para procesos judiciales de cobro, siendo lesivo a la equidad; sin embargo nuestras sociedades latinoamericanas a diferencias de las europeas se caracterizan por tener sistemas normativos que tratan de cerrar cualquier indicio de evasión o de simplificar la verificación, en desmedro de la capacidad contributiva-equidad.

renta de 1ra

(Por: Carlos Felipe / Tacna)    Enviado el: lunes 28/09/2009 01:31:10
No se produce vulneración al principio de capacidad contributiva. Considero que el tema planteado tiende a ser debatible cuando nos enfocamos en un plano singular, del caso por caso. Precisamente así podemos perder la perspectiva de que el principio de capacidad contributiva lo que busca es asegurar que en la generalidad de situaciones verifiquemos que existe ingreso mucho mayor al gasto necesario para producir la renta, y por ende posibilidad real de pago. Es evidente que quien tiene la posibilidad de disponer de bienes inmuebles, distintos a su casa habitación, para cederlos onerosamente (o incluso gratuitamente) evidencia riqueza superior a la mayoría (el pensar en arrendamientos por sobrevivencia sólo desvía el análisis).
Adicionalmente, debe recordarse que actualmente las condiciones para asegurar el aprovechamiento inmobiliario son mejores que en años pasados, incluso los procesos de desalojo son más rápidos (no tanto como lo deseable) y existe la posibilidad de recuperación no sólo de lo debido, sino también de las penalidades contractuales, amén de los depósitos en garantía. No olvidemos, además, que a partir del presente año la tasa por arrendamiento se ha reducido a 5% del alquiler. En conclusión, un árbol no cambia el bosque, y por el contrario, pensar en variar el criterio de lo devengado por lo percibido sólo generaría mayor evasión en un tipo de renta donde no existe casi ningún control por parte del fisco.

Renta no percibida y principio de capacidad contribtiva

(Por: Pablo Rosy / Cajamarca)    Enviado el: lunes 28/09/2009 19:53:05
El hecho de no percibir el ingreso por alquileres no contradice el principio de capacidad contributiva desde luego teniendo en cuenta que se considera renta afectable con el impuesto a la renta los ingresos que se obtienen como resultado de la explotación del capital como es el caso en debate. En ese sentido el predio es una fuente de riqueza por que genera rentabilidad y puede ser objeto de aprovecharlo económicamente, estando sujeto a imposición bajo la teoría de renta producto, desde luego debemos considerar tambien que las rentas de alquileres (1ra categoría) se imputan de acuerdo al criterio del devengado.

Pago de renta del alquiler no recibido contradice principio de capacidad contributiva?

(Por: Lucía Milagros / Arequipa)    Enviado el: sábado 03/10/2009 07:18:10
En el cuestionamiento que se plantea se compara las disposiciones de dos normas de diferente rango, la Constitución, (principio de capacidad contributiva), y Ley del Impuesto a la Renta.
La manifestación de riqueza en este caso será la renta, además está establecida una tasa para este impuesto y como momento para el nacimiento de la obligación tributaria, el término del periodo de uso del bien entregado, sin importar la fecha en que se pague la retribución acordada (Principio del devengado - Art. 57° LIR), por ello el arrendador queda obligado al pago del tributo incluso cuando no reciba pago de parte de su arrendatario.
En el caso planteado, se atribuye al sujeto particular la potencialidad de contribuir, tomando en cuenta la riqueza que posee. La aptitud económica, se basa en el patrimonio o riqueza propia del contribuyente. Si el ciudadano no poseyera un inmueble y por tanto no tuviera nada que entregar en alquiler, no estaría obligado a tributar y por tanto obligarlo a pagar tributos sobre bienes que no posee o por el uso de bienes que no posee atentaría su capacidad y atentaría contra la constitución. Que su arrendatario no cumpla con pagarle no contraviene el principio constitucional, pues el tributo no se basa en el dinero recibido sino en la disposición que puede hacer de un bien que posee. Este mismo argumento permite sustentar por qué las ficciones legales de renta ficta por inmuebles cedidos en uso no atentan contra el principio de capacidad contributiva, pues en justicia se ha seleccionado un criterio, una manifestación de riqueza que sí existe y diferencia a esa persona de las demás (está en la capacidad de ceder un bien “gratis” a un tercero, cuando normalmente se cobra por ello y eso lo muestra como alguien con mejor situación económica que otras).
El principio de capacidad contributiva se violentará cuando se establezca el pago de tributos a quienes no demuestran encontrarse en una situación económica que se los permita, no debiendo entenderse esta situación económica como la posesión física del dinero del arrendamiento, sino la posesión del derecho al cobro que se encuentra protegida por el derecho civil y que le permitirá repercutir su cobro ante el poder judicial.

Pago de renta del alquiler no recibido contradice Principio de Capacidad Contributiva?

(Por: Carmen / Lima)    Enviado el: viernes 16/10/2009 00:40:27
Estimados participantes:

Gracias a todos quienes han estado participando del Foro. Por sus opiniones, el tema vemos que es debatible, no obstante ello me parecen interesantes las propuestas de Yraida y Washington, por un lado establecer un periodo de tiempo en el cual se pueda efectivizar la cobranza y caso contrario no se considere renta y por otro castigar dichos ingresos devengados luego de acreditar que la cobranza al inquilino no resulta viable. Un tema al respecto, si se permitiera el castigo de dichos ingresos no percibidos realmente, esto tendríamos que diferirlo al ejercicio en el cual se demuestre la no posibilidad de cobro al inquilino?

Ahora, es bueno tomar en cuenta que si bien es cierto quien tiene un inmueble por arrendar denota mayor capacidad económica, esto no necesariamente implica una mayor capacidad contributiva, ya que esta debe considerar la real posibilidad de contar con recursos del sujeto para pagar los tributos sin perjudicar sus ingresos necesarios para sus gastos y necesidades habituales.

Saludos cordiales,

Carmen

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